Cambio de criterio jurisprudencial en supuestos de agresión mutua entre miembros de la pareja, sin causar lesión entre ellos.

Desde el dictado de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que  modificó el Código penal introduciendo los “delitos de género”, han existido diferentes matices e interpretaciones en cuanto la diferencia entre lo que se entiende por violencia de género y violencia domestica en el marco del derecho penal y la graduación de las penas.

Por ello, si bien ambas figuras, violencia domestica y de género,  se engloban dentro del ámbito familiar lo que conlleva que a veces se confundan, el tipo de violencia en cada una es diferente.

De hecho,  violencia doméstica, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven en el núcleo más íntimo de la vida cuotidiana, incluyendo  además de parejas, padres e hijos, hermanos o incluso personas vulnerables,

Por otro lado,  la violencia de género, se define como aquel  acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder de dominación, subordinación o humillación del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia.

Ante este contexto, desde la publicación de la ley ha existido conflicto en relación al elemento machista que refiere la Ley, habiendo existido  diferentes posiciones doctrinales diferenciadas. Una corriente, señalaba que la dominación del hombre sobre la mujer debía probarse y por tanto, no toda agresión de un hombre a una mujer por parte de quienes hubieran sido o fueran sus cónyuges o de quienes estén o hubieran estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia podrían castigarse en el marco de la violencia de género. Y otra, entendía que ante una agresión del hombre sobre la mujer era suficiente para castigar por violencia de género.

Durante estos años, se han dictado resoluciones jurisprudenciales, unas amparándose en el criterio que no era necesaria la prueba de la dominación machista y otras que sí resultaba necesario acreditar esa situación de dominación y/o humillación. Incluso esta cuestión fue   analizada por el Tribunal Constitucional  atendida la discriminación por razón de sexo, ya que entendía que el tipo delictivo podía vulnerar el derecho constitucional a la igualdad al aplicar penas distintas en función del sexo.

Por último, la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, viene asentar criterio en los casos de agresiones recíprocas hombre-mujer que sean pareja o expareja, pues sostiene que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad y por ello no resulta necesario probar la existencia de un móvil de dominación sobre la mujer para aplicar el tipo delictivo.